En unos 20 años que llevo en el ejercicio del derecho, he podido comprobar que muchos,
abogados; y coincidencialmete de Santo Domingo, aman, le satisface, apoderarse de casos legales, a sabiendas que existen ya abogados apoderados y muchas veces con ganancia de causa, eso es grave, criminal, es una falta de ética, es una violación a la Ley.
A los abogados que le gusta esa práctica y
los clientes que ceden su calidad, para hacerla, por favor lean esto, entre otras faltas al ejercicio del derecho no contempladas en
esta Ley, y lo triste es que estudios realizados al respecto, concluyen que esencialmente es por no pagar, creando con esto problemas innecesarios, que se pueden evitar.
Art. 3.- Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio.
Art. 4.-Cuando el monto de los honorarios esté determinado en relación con el valor de los bienes o derechos envueltos en el asunto, se tomará como base el avalúo oficial del catastro o del pago de impuestos o contribuciones u otros fines legales, salvo que conste en autos un valor atribuido por las partes por convención válidamente formada, o tasación judicialmente establecidas o cuando cualquiera de las partes interesadas pida a su costa la tasación judicial.
Art. 7.- En los casos en que una persona haya utilizado los servicios de abogado para la conducción de un procedimiento, no podrá, una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargo a otro abogado sin antes realizar el pago al primer abogado de los honorarios que le correspondan por su actuación, así como el pago de los gastos avanzados por él.
Los abogados deberán abstenerse de aceptar mandato o encargo de continuar procedimientos comenzados por otros abogados, sin antes cerciorarse de que aquellos han sido debidamente satisfechos en el pago de sus honorarios y de los gastos de procedimientos por ellos avanzados salvo que la sustitución haya sido por muerte del abogado o por cualquier causa que implique imposibilidad para el ejercicio profesional. La violación de esta disposición constituye falta grave. Todo, sin perjuicio del derecho que tiene el abogado perjudicado de perseguir el pago de sus honorarios y de los gastos por él avanzados por los medios establecidos por la presente Ley.
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